Reforma fiscal 3

Se que muchos economistas opinaran que la reforma que voy a proponer es una barbaridad. Posiblemente lo sea, desde un punto de vista académico, económico; pero desde la economía aplicada y, sobre todo, desde la economía afectada por la política, por la situación política española, es una solución adecuada a medio y largo plazo. Y es la única forma de poner coto y fin al expolio al que, aquellos que odian a España, tienen sometido, o pretenden someter a los Españoles.

Por eso en las dos semanas pasadas, propuse mi propia clasificación de los impuestos.

Cabe decir, además, que las consideraciones que voy a plantear son validas tanto si se aplica un sistema de cupo a los territorios autonómicos, como si se sigue con el régimen actual de la mayoría de las autonomías. Naturalmente siempre que se aplique estrictamente el sistema de cupo planteado al final de este desarrollo.

La filosofía general es romper el actual sistema fiscal territorial del que los enemigos de España obtienen la falacia de unas “balanzas fiscales” falsas por uno en el que los territorios tengan una fiscalidad realmente proporcional a su actividad económica.

Para empezar hablaremos de aquellos impuestos que depende de la acción, que fueron los últimos comentados el primer día. En ellos podemos distinguir dos tipos de actos, o, mejor dicho, actos en relación a tres tipos de situación: aquellas que afectan a bienes inmuebles, aquellos que afectan a bienes muebles y aquellos impuestos que se pagan por el acto en sí, sin esta asociado a ningún bien.

En el primer y segundo caso tenemos, por ejemplo, las compraventas, sucesiones, donaciones, … que siempre que afecten a un bien inmueble se pagaran los impuestos en y de acuerdo a las leyes del territorio donde se hallé el bien. Si se tratara de varios bienes en distintos territorios se declararía por separado para cada bien, aunque se trasmitan en el mismo acto. En cuanto a los que afecten a transacciones en bienes no inmobiliarios, como dinero, acciones, joyas, etc… se aplicaran en los territorios de residencia de los beneficiarios o compradores (en función de si se trata de compraventa o donación/sucesión…) aunque si realizaran cambios de domicilio en los dos años anteriores a las firma y volvieran al original antes de los dos años posteriores se les podria exigir en este último.

Respecto a los impuestos por el acto en sí (firmas de cuentas, certificaciones notariales, etc) se liquidaran en el lugar de la firma.

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